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INTERES FISCALIDAD. ASESORIA FISCAL GIL & PINEDA
Publicado el 13/07/2023


INTERES FISCALIDAD

​Desde la asesoría fiscal GIL & PINEDA estamos a vuestra disposición para informar o bien personalmente o bien a través del colegio de protésicos dentales de Alicante de cualquier aspecto fiscal que pudiera estar relacionado con la actividad empresarial de los protésicos dentales.

En ésta ocasión vamos a tratar a través de una consulta de la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS AGENCIAS TERRITORIALES la clasificación correcta a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de los protésicos dentales.
 
Este es un tema importante por varios motivos siendo el más importante las obligaciones tributarias en cada caso.

Según ésta consulta tendríamos lo siguiente:

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:
 
 
INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3.
 
TARIFAS:
 Epígrafe 392.2, Sección 1ª y Grupo 837, Sección 2ª.
la cuestión que se plantea es :  
  - La clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas a los protésicos dentales.
 
  - Tributación de los protésicos dentales en el I.R.P.F. y en el IVA., en función de
distintos supuestos planteados.

En relación al primer punto referente a la clasificación de la actividad tenemos que:

En primer lugar debe establecerse, con objeto de poder determinar la
clasificación correcta que corresponde a los protésicos dentales en las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, la distinción entre protésicos que realizan la
fabricación de los aparatos de prótesis dentales y aquéllos otros que no ejecutan
materialmente la elaboración de los mismos, limitándose en el ejercicio de su profesión
a poner sus conocimientos técnicos al servicio de terceras personas.
 
     Así pues, en función de la diferenciación reseñada cabe indicar que en el primer
caso, esto es, protésicos o talleres laboratorios de prótesis dentales que realizan la
 
fabricación de tales aparatos y que por tanto desarrollan una actividad industrial por
cuanto que la misma supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes, que en
el caso que ahora se contempla consiste en la obtención de los referidos aparatos de
prótesis dentales, estaríamos en presencia de una actividad empresarial clasificada por
consiguiente en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto y en concreto en el Epígrafe
392.2, que comprende la fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia, y en el que
asimismo se deben considerar incluidas no sólo la elaboración y fabricación de tales
aparatos, sino también la realización por el fabricante de cuantos proyectos, cálculos y
trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo la
producción de tales prótesis dentales, tales como el diseño, estudio, preparación, etc., de
las mencionadas prótesis.
 
     En el segundo supuesto reseñado, esto es, protésicos que no elaboran materialmente
los aparatos, sino que se limitan en el ejercicio de su profesión a poner sus
conocimientos técnicos al servicio de terceras personas, aportando sus ideas, efectuando
los diseños, estudios, mediciones y demás trabajos preparatorios encaminados a la
obtención de las prótesis dentales sin que, en ningún caso, lleven a cabo la realización
material o fabricación de las mismas, nos encontramos con una actividad profesional
que deberá tributar por el Grupo 837 de la Sección 2ª de las referidas Tarifas que
clasifica a los "protésicos e higienistas dentales". Debe recordarte aquí que, como no
podía ser de otra forma, la naturaleza y carácter de la actividad (profesional) exige que
la clasificación anterior (Grupo 837, Sección 2ª) únicamente sea aplicable a los sujetos
pasivos del impuesto que sean personas físicas, exigencia impuesta asimismo por la
Regla  3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las mencionadas Tarifas, aprobada por
el ya referido Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre.
En lo que se refiera a la tributación de los protésicos dentales en relación con el I.R.P.F.
y el I.V.A,, debe tenerse en cuenta la distinción arriba establecida en función de la
actividad concreta que realicen dichos protésicos dentales; no obstante se trata de una
materia objeto de la competencia de la Dirección General de Tributos y es por ello que
la Dirección General de las Agencias Territoriales no entra en ella pero en éste caso
tenemos que distinguir que a efectos del IRPF los servicios profesionales estarán sujetos
a retención, mientras que la actividad empresarial no estaría dentro de éste supuesto.
Igualmente a efectos de IVA existe diferentes supuestos si se trata de actividad
profesional hablaríamos de exención y el caso de actividad empresarial no. En éste
último caso tendríamos que diferenciar tanto en base al cliente final como al servicio
aparejado a la prótesis. En éste sentido podemos analizar la consulta  vinculante 1268-
20 de la Dirección General de Tributos que dice así:
 
1.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de prótesis
dentales, ortodoncias y ortopedias maxilares, así como las prestaciones de servicios
realizadas por protésicos dentales que, estén facultadas para realizar dichas operaciones
en el desarrollo de su profesión conforme a lo previsto en el Real Decreto 1594/1994,
anteriormente expuesto, aunque actúen por medio de una sociedad o entidad.”.
 
En consecuencia con lo anterior, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido
las entregas de prótesis dentales (fabricadas por el protésico), consideradas como
aparatos de ortodoncia, así como las prestaciones de servicios realizadas por protésicos
dentales que estén facultados para realizar dichas operaciones en el desarrollo de su
profesión conforme a lo previsto en el Real Decreto 1594/1994, anteriormente expuesto,
aunque actúen por medio de una sociedad o entidad, sin que sea obstáculo para la
aplicación de la exención el hecho de que el destinatario de las operaciones sea otra
empresa mercantil que se dedica a la misma actividad de confección de prótesis dentales
y que a su vez entregará las mismas a dentistas y odontólogos.
 
4.- Por otra parte, en relación con las importaciones de los bienes objeto de consulta,
artículo 143.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece que:
 
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
 
a) las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del
Impuesto esté exenta en cualquier caso en su territorio respectivo;
 
(…).”.
 
Por lo tanto, tal y como dispuso este Centro directivo en su contestación vinculante de
11 de noviembre de 2011, consulta V2756-11, de acuerdo con lo dispuesto en la
Directiva 2006/112/CE, estarán también exentas las importaciones de prótesis dentales,
siempre y cuando se cumplan las mismas condiciones establecidas para la entrega
interior exenta de las mismas. Es decir, dichas prótesis dentales deberán ser fabricadas y
entregadas por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales.
En caso contrario, aunque el importador destinatario de las prótesis tenga la condición
de protésico dental, la importación estará sujeta al Impuesto y no exenta.
 
5.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las entregas e importaciones de los
bienes objeto de consulta en aquellos supuestos en los que las mismas no se encuentren
exentas, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo
se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91
siguiente.
 
Por su parte, el artículo 91.Uno.6º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
 
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
 
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se
indican a continuación:
(…)
 
6.º Los siguientes bienes:
 
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos
farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el
consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de
aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número
3.º del apartado dos.1 de este artículo.
 
b) Las compresas, tampones, protege slips, preservativos y otros anticonceptivos no
medicinales.
 
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado
octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para
aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado dos.1 de este artículo.
 
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos
bienes”.
 
El Anexo de laLey establece lo siguiente:
 
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
 
(...)
 
– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
 
(...)».
 
Por lo tanto, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado
octavo del Anexo de laLey 37/1992, a las que resulta de aplicación el tiporeducido del
10 por ciento, cabe señalar, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras,
en la contestación vinculante de 4 de marzo de 2015, consulta V0711-15, en primer
lugar, que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición
objetiva, de forma tal que la aplicación deltiporeducido está supeditada al cumplimiento
de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de
productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el
adquirente del mismo.
 
En particular, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el
mencionado Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento,
 
este Centro directivo ha manifestado, en la contestación vinculante de 20 de enero de
2015, consulta V0185-15, que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a:
 
“- Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
 
De acuerdo con el precepto, se incluyen dentro de la relación todos los productos
considerados como prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, estén o no
incluidos en el Real Decreto 1030/2006, siempre que, por sus características objetivas
estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la finalidad concreta
que pueda darse a los mismos, como por ejemplo, las prótesis, órtesis e implantes que se
utilizan en el campo dental, las lentes intraoculares tóricas y multifocales o las prótesis
mamarias.
 
La aplicación deltipoimpositivo reducido del 10 por ciento se extiende a los
componentes y accesorios de las prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos
(en adelante, la referencia se hace con carácter general a los componentes y accesorios
de prótesis), ya se entreguen de forma conjunta o separada a la prótesis”.

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