Este sitio web usa cookies, puedes ver la política de cookies, aquí -
Política de cookies +

Noticias

GARANTIA DE VENTA DE BIENES DE CONSUMO
Publicado el 21/09/2012


 

INTRODUCCION.-
En nuestro país hasta ahora hablábamos siempre de garantía de productos,
a partir de ahora y con la entrada en vigor de esta nueva Ley, habrá que hablar de
responsabilidad por disconformidad. Ello se debe a que la garantía, como después
se dirá, cambia de concepto, pasando a ser no una obligación como lo es la
responsabilidad por disconformidad, sino un plus añadido para aquel vendedor
que quiera diferenciarse de los demás.
OBJETIVOS.-
La Ley 23/03, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de
Consumo establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel
mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado
interior de todos y cada uno de los Estados miembros de la U.E.
Para establecer estas medidas, dicha Ley lo que hace es, por un lado,
incorporar a nuestro derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de mayo de 1.999 sobre determinados aspectos de la venta y
garantía de los bienes de consumo, y por otro lado regular tanto los derechos
reconocidos al consumidor para garantizar la conformidad de los bienes con el
contrato de compraventa, como articular la garantía comercial.
La presente Ley se aplica siempre que el bien haya de utilizarse en
cualquiera de los países miembros de la Unión Europea, o el contrato se haya
realizado total o parcialmente en cualquiera de dichos países, o uno de las partes
sea ciudadano de un estado miembro. Es decir, siempre que exista cualquier
conexión del contrato de compraventa con la Unión Europea, será de aplicación la
presente Ley, por lo que, desde luego, siempre será de aplicación a las
importaciones de productos protésicos que se realicen en terceros países,
entendiendo por tales los no miembros de la Unión Europea.
DEFINICIONES.-
Señalada la doble finalidad de la Ley y antes de entrar en el aspecto central
de la misma, vamos a dar una serie de definiciones previas que fijarán el marco de
los elementos tanto personales como reales a los que será de aplicación la norma.
Son los siguientes:
a) Vendedores : personas físicas o jurídicas que, en el marco de su
actividad profesional, vende bienes de consumo.
b) Bienes de Consumo: bienes muebles corporales destinados al consumo
privado. Es en este apartado donde tenemos que analizar y determinar si los
productos de prótesis dental han de incluirse entre estos bienes de consumo, y la
conclusión a la que hay que llegar es que sí, y que además son todos los productos
protésicos a los que se les puede aplicar las prescripciones de esta Ley, incluidos
los productos a medida.
c) Consumidores: quienes adquieren, utilizan o disfrutan como destinatario
final, los anteriores bienes. En este punto puede plantearse la cuestión de quien
sea el consumidor final cuando el producto sanitario se entrega al paciente
directamente pero quien paga es cualquier Administración. Pues bien, la
contestación es clara: una cosa es quien paga y otra con quien se perfecciona el
contrato de compraventa, y en este sentido quien puede reclamar es sólo el
paciente consumidor final.
Existen otra serie de definiciones y una serie de conceptos indeterminados
que iremos viendo mas adelante, pero las tres dadas nos marcan el campo de
aplicación de la presente Ley:
- Es preciso que haya compraventa.
- Que se trate de un bien mueble.
- Que dicho bien se destine al consumo.
- Que el vendedor venda dentro del marco de su actividad
profesional.
- Que el consumidor no lo adquiera para incorporarlo a un proceso
productivo.
APLICACIÓN DE LA NORMA.-
Establecido el marco de aplicación de la Ley, el siguiente paso consistirá
en determinar cuando las proposiciones de la misma entran en juego.
En relación a ello lo primero que hay que decir es que las prescripciones
de esta Ley se aplicaran cuando no exista conformidad entre el bien entregado y el
contrato de compraventa que sustenta la entrega de dicho bien. ¿Y cuando se
entiende que no existe esta conformidad? , pues cuando no se cumpla alguno de
los requisitos siguientes:
d) Que los bienes entregados se ajusten a la descripción realizada
por el vendedor y posean las cualidades del bien presentado
como muestra.
e) Que el bien entregado sea apto para los usos a que normalmente
se destinen los bienes del mismo tipo.
f) Que el bien entregado sea apto para cualquier uso especial
requerido por el consumidor cuando así haya sido admitido por
el vendedor.
g) Que el bien entregado presente la calidad y prestaciones
habituales que de un bien del mismo tipo el consumidor pueda
razonablemente esperar.
h) Que el bien se instale correctamente cuando esta instalación
está incluida en el contrato de compraventa.
RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR.-
Si no se da alguno de los requisitos anteriores es cuando entra en juego la
responsabilidad del vendedor, responsabilidad que se concretará en la reparación
o sustitución del bien, en la rebaja del precio o en la resolución del contrato.
Planteada una cuestión de falta de conformidad, el consumidor podrá optar
por exigir la reparación o la sustitución del bien adquirido, opción que se permite
en tanto en cuanto ninguna de ellas resulte imposible o desproporcionada, o se
trate de bienes no fungibles o de segunda mano, casos estos últimos en los que
sólo procederá la reparación. La determinación de lo que es imposible es claro,
¿pero que ha de considerarse desproporcionada?. El artículo 5.2. de la Ley nos lo
define como toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que en
comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, razonabilidad
que ha de determinarse teniendo en cuenta los siguientes factores: 1.- el valor que
tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, 2.- la relevancia de la falta de
conformidad, 3.- si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin
inconvenientes mayores para el consumidor.
¿Y que son bienes no fungibles?. Si nos atenemos a la definición que de
ellos efectúa el Código Civil en su artículo 337, diremos que bienes no fungibles
son aquellos que pueden utilizarse de acuerdo con su naturaleza sin que se
consuman. La conclusión es, pues, clara: en los bienes no fungibles no se puede
optar por la reparación o la sustitución, procediendo exclusivamente la reparación
y sólo en los supuestos en los que efectuada esta no sea posible poner el bien
conformidad, se podrá exigir la sustitución.
Una vez que como vendedores nos encontramos con la obligación de
reparar o sustituir el bien, esta reparación o sustitución deberá ajustarse a las
siguientes reglas:
a) Habrá de ser gratuita, gratuidad que lo será tanto para los gastos de
envío, como para la mano de obra y los materiales.
b) Habrá de realizarse en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes
para el consumidor. El problema se plantea en determinar cual es el plazo
razonable a que se refiere la Ley, debiendo entender que la razonabilidad del
plazo habrá de ir ligada tanto a la naturaleza del bien, como a la finalidad del
mismo y los inconvenientes que se puedan causar al consumidor.
c) Tanto la reparación como la sustitución suspenden los plazos de
responsabilidad.
Si a pesar de las reglas anteriores el bien no se consigue poner en
conformidad con la reparación, el comprador podrá exigir la sustitución, la rebaja
del precio o la resolución del contrato. Y si con la sustitución tampoco es posible
lograr la conformidad, podrá el consumidor solicitar o la rebaja del precio o la
resolución del contrato.
Efectuada la opción por la rebaja del precio, esta rebaja habrá de ser
proporcional a la diferencia existente entre el valor del bien a la entrega de haber
sido conforme y el que efectivamente tenia en ese momento.
Por último decir que la resolución del contrato no se admitirá nunca en
aquellos supuestos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia,
debiendo entender por tal aquella que no hace ineficaz al producto para satisfacer
la finalidad para la que ha sido adquirido.
PLAZOS.-
La Ley regula los plazos durante los cuales el vendedor responde por falta
de conformidad del bien, siendo este plazo de dos años a contar desde la fecha de
entrega.
Sin embargo en este plazo existen dos momentos diferentes muy
importantes: los primeros seis meses y el resto.
En aquellos se presume que la falta de conformidad ya existía cuando se
entregó el bien y le corresponde probar al vendedor que ello no era así; en el
segundo plazo es el comprador quien tiene que demostrar la existencia de la falta
de conformidad.
El principal problema que plantea la cuestión de los plazos se centra, en el
sector de los productos protésicos, en aquellos productos que tienen una vida útil
inferior a los dos años de responsabilidad. ¿Qué pasa con ellos?, ¿la
responsabilidad es también por dos años?. Es evidente que ello no puede ser así y
la respuesta que hay que dar viene enfocada desde el lado de la información. Si
cuando el vendedor vende el producto y el vendedor lo adquiere, sabiendo ambos
que el plazo de duración del bien en óptimas condiciones es de tres meses y esto
no se oculta, no existe la falta de disconformidad y por tanto no pueden entrar en
juego el resto de las disposiciones de la Ley, es decir, la responsabilidad por no
conformidad.
La acción para reclamar prescribe a los tres años contados desde la entrega
del bien.
RELACIONES FABRICANTE-COMPRADOR.-
Mención especial merece la posibilidad que tiene el consumidor de dirigir
su reclamación contra el fabricante o importador del bien, posibilidad que para su
cumplimiento requiere de los siguientes requisitos:
a) Que sea imposible o resulte una carga excesiva para el consumidor
dirigirse contra el vendedor.
b) Que la falta de conformidad se produzca o sea relativa al origen,
identidad o idoneidad del bien de consumo.
En cuanto a la responsabilidad del fabricante, a este sólo es posible
exigirle la reparación o sustitución del bien, y no la rebaja del precio o la
resolución del contrato.
Las relaciones existentes entre el fabricante y el vendedor son ajenas a las
prescripciones establecidas en esta Ley, pero en cualquier caso y a causa de la
relación directa que puede tener el fabricante, es preciso analizar lo que ocurre si
el consumidor reclama directamente al fabricante por una falta de conformidad
cuando el bien no es idóneo para el fin a que se ha destinado, habiendo perdido su
idoneidad, por poner un ejemplo, por mal almacenaje por parte del vendedor. Pues
bien, como quiera que la Ley lo que pretende es proteger en cualquier caso al
consumidor, lo que esta hace es declarar responsable no a quien es el causante de
la falta de conformidad, sino a quien puede responder por ella, sin perjuicio de
que después el que ha respondido pueda reclamar al verdaderamente culpable de
la disconformidad en el plazo de un año.
GARANTIA ADICIONAL.-
Un último punto quedaría por tratar para dejar zanjado el estudio de la
Ley, y este es el de la garantía comercial adicional.
Partiendo de la base de que ya no es obligatoria la prestación de una
garantía, con esta nueva Ley podrá prestarse voluntariamente por parte tanto del
fabricante como del vendedor, una responsabilidad adicional a la estudiada
responsabilidad por falta de conformidad que será la que pase a denominarse
garantía adicional, y que obligará exclusivamente a quien la preste y en los
términos en que se preste, debiendo ser prestada por escrito a la sola petición del
consumidor, siendo incluso su no prestación por escrito considerada como una
falta de conformidad del bien.
CONCLUSIONES-RECOMENDACIONES.-
Sentado todo lo anterior no queda más que establecer cuales sean las
recomendaciones que se pueden dar, con carácter general, a efectos de afrontar los
retos que establece esta nueva Ley.
Mencionadas recomendaciones hacen referencia a los siguientes aspectos:
a) mayor información al consumidor a efectos de que este sepa con
exactitud lo que adquiere y para que sirve lo que compra.
b) entrega por escrito de todos aquellos datos que pudieran considerarse
sensibles en relación con el producto a vender. Tales datos son los
referentes a normas de uso, vida útil del producto, finalidad del mismo,
etc., y todo ello con independencia de las especificaciones técnicas a
que en nuestro campo de la prótesis dental nos encontramos obligados
por, v.gr. el Real Decreto 414/96.
c) atención al desarrollo de la mucha casuística que se va a producir,
estando atento a las resoluciones tanto judiciales, como del los
Tribunales Arbitrales o de las normas que desarrollen la ley, para saber
a que atenerse en cada momento.
d) estricta adecuación de la publicidad a la realidad de las cosas, y ello
por la consideración de elemento contractual que aquella va a tener.
Esperemos que las líneas que anteceden hayan servido para aclarar la Ley
que hemos estudiado y que no supone sino un cambio en la situación del
vendedor, el cual deja de ser un mero intermediario entre el consumido y el
fabricante, para ser el responsable directo de lo que vende.

Aviso legal y Politica de privacidad Desarrollado por Infosolution

Desarrollado con WebCMS   -   Política de privacidad   -   Aviso legal
Google Reader or Homepage